viernes, 21 de enero de 2011

Intolerancia e Ignorancia (II)

La prestación de un servicio público de calidad depende de la tolerancia y de la capacidad de las personas que prestan ese servicio. Pero también de la voluntad y humanidad de los servidores públicos. Desde que yo tengo uso de razón, a las Oficinas de la Reforma Agraria aquí en David llegan personas de remotos lugares, especialmente indígenas, a hacer trámites de titulación o porque tienen conflictos de tierra. Son personas que caminan hasta dos días, bajo sol y agua, con hambre, para llegar a sus citas en un lugar donde casi nunca se nombran a abogados idóneos o que si se nombran se ausentan de sus labores con cualquier pretexto o simplemente tratan con desidia y hasta irrespeto a las personas que allí concurren.

En teoría, la ley prevé que cuando no se esté prestando un servicio público de calidad o cuando un servidor público esté incurriendo en actuaciones u omisiones que violen los derechos de los administrados, la interposición de quejas ante el superior para que éste determine el fundamento de esas quejas e imponga, de haber lugar, los correctivos necesarios. Basado en este principio que permite a los ciudadanos exigir de la administración pública la prestación de un servicio público de la calidad, presenté al Funcionario Sustanciador de la Reforma Agraria aquí en David una queja disciplinaria en contra de una abogada del Departamento de Asesoría Legal por considerar que aquélla ha incurrido en un manejo desidioso de un caso y básicamente porque a todos luces existe un conflicto de intereses que durante ocho meses nunca fue puesto en conocimiento del superior jerárquico, es decir, del Funcionario Sustanciador.

La Ley dice que el servidor pública debe darle a toda queja, solicitud o denuncia el trámite que corresponda. Decía ayer que el Decreto Ejecutivo No. 246, de 15 de diciembre de 2004, adoptó el Código Uniforme de Ética de los Servidores Públicos de la república de Panamá. Que el Artículo 28 de este código habla sobre la forma en que los servidores públicos deben usar la información que esté en su poder o que sea de su conocimiento, de la siguiente manera: “El servidor público no debe utilizar, en beneficio propio o de terceros o para fines ajenos al servicio, información de la que tenga conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones y que no esté destinada al público en general. Tampoco debe utilizar, en beneficio propio o de terceros, información cuyo conocimiento otorgue una ventaja indebida, conduzca a la violación del ordenamiento jurídico o genere una discriminación de cualquier naturaleza”.

Esto quiere decir que las partes de todo proceso administrativo en trámite —especialmente los de tipo disciplinario— están amparadas por la reserva sumarial administrativa. Esto lo digo porque lo primero que hizo la funcionaria contra la que se interpuso la queja fue ausentarse de sus labores y recurrir ante el Centro de Recepción de Denuncia a interponerme dizque una querella por la supuesta comisión de delitos contra el honor de la persona humana, utilizando como prueba el texto de la misma queja que yo le había interpuesto. ¿Cómo el libelo de una queja que ni siquiera ha sido admitida puede aparecer como aval de una ridícula querella contra el honor de una persona natural cuando lo que se está denunciando o pidiendo que se investigue, en la esfera administrativa, son las acciones u omisiones de un servidor público?

El Artículo 32 del citado código habla de la tolerancia de los servidores públicos de la siguiente manera: “El servidor público debe observar, frente a las críticas del público y de la prensa, un grado de tolerancia superior al que, razonablemente, pudiera esperarse de un ciudadano común”. Aquí estamos hablando de cero tolerancia. Aquí estamos hablando de violación a la reserva sumarial administrativa. Aquí estamos hablando de abuso de autoridad porque se le está dando a la queja interpuesta un trámite y un uso distinto al que prevé la ley. Y además estamos hablando de un total desconocimiento de que en materia de delitos contra el honor, según el Artículo 195 del Código Penal vigente, “no constituyen delitos contra el honor, entre otras situaciones, las discusiones, las críticas y las opiniones sobre los actos u omisiones oficiales de los servidores públicos, relativos al ejercicio de sus funciones, así como la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional”.

El diccionario de la RAE define el honor como: “Cualidad moral que lleva al cumplimiento de los propios deberes respecto del prójimo y de uno mismo”. La abogada contra la que se ha interpuesto la queja me ha dicho mediocre y de todo. Yo aguanto eso, y más. El honor de las personas no se gana, se pierde o se defiende con palabras o papeles. Mucho menos con esta clase de querellas taradas e infundadas con las que se quiere evitar que los usuarios de la Reforma Agraria protesten por la constante violación de sus derechos ciudadanos. ¿Hasta cuándo señores, hasta cuándo?

Viernes 21 de enero de 2011.

jueves, 20 de enero de 2011

Intolerancia e Ignorancia (I)

El Decreto Ejecutivo No. 246, de 15 de diciembre de 2004, adoptó el Código Uniforme de Ética de los Servidores Públicos de la república de Panamá. Este instrumento legal contiene una serie de disposiciones éticas que deben cumplir todos los servidores públicos del país del canal. El Artículo 32 de esta excerpta habla de la tolerancia de la siguiente manera: “El servidor público debe observar, frente a las críticas del público y de la prensa, un grado de tolerancia superior al que, razonablemente, pudiera esperarse de un ciudadano común”.

El Artículo 15 habla de la legalidad en los siguientes términos: “El servidor público debe sujetar su actuación a la Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos que regulan su actividad, y en caso de duda procurará el asesoramiento correspondiente. También debe observar en todo momento un comportamiento tal que, examinada su conducta, ésta no pueda ser objeto de reproche. El 39 versa sobre el conflicto de intereses afirmando que: “A fin de preservar la independencia de criterio y el principio de equidad, el servidor público no puede mantener relaciones ni aceptar situaciones en cuyo contexto sus intereses personales, laborales, económicos o financieros pudieran estar en conflicto con el cumplimiento de los deberes y funciones a su cargo”.

El Artículo 3 trata sobre la probidad: “El servidor público debe actuar con rectitud y honradez, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona. Tampoco aceptará prestación o compensación alguna por parte de terceros que le pueda llevar a incurrir en falta a sus deberes y obligaciones”. El 28 sobre uso de información: “El servidor público no debe utilizar, en beneficio propio o de terceros o para fines ajenos al servicio, información de la que tenga conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones y que no esté destinada al público en general. Tampoco debe utilizar, en beneficio propio o de terceros, información cuyo conocimiento otorgue una ventaja indebida, conduzca a la violación del ordenamiento jurídico o genere una discriminación de cualquier naturaleza”.

Hago estas referencias porque hace poco, angustiado por la forma maliciosa y desidiosa como se tramitan los casos en la Reforma Agraria aquí en David, interpuse una queja en contra de una funcionaria de Asesoría Legal que ha incurrido en lo que ley denomina conflicto de intereses al no haberse declarado impedida en un caso donde un abogado que trabaja en la misma oficina donde siempre se le ha visto trabajando a esta funcionaria representaba a una de las partes. Durante ocho meses Asesoría Legal no ha sido capaz de notificar la admisión de un incidente que busca evitar que se cometa una canallada en contra de una persona humilde que se ve afectada con una solicitud de traspaso de derechos posesorios. Sin embargo, ante este mismo despacho concurrió la parte contraria, de notificó de una resolución distinta, pero no del incidente que estaba pendiente.

Este procedimiento irregular y sospechoso motivó mi queja, la cual presenté por escrito y de conformidad con los procedimientos legales. La abogada de marras presentó a esas alturas un impedimento para que la separaran del caso; pero más que solicitud de impedimento ese escrito es una diatriba vulgar en contra de mi persona donde, entre otras cosas, esta funcionaria me dice de todo, pero especialmente que yo me hago pasar por familia y amigo de funcionarios del gobierno para amenazar a la gente. Eso es francamente ridículo porque de todos es conocido que no necesito de ningún gobierno para defender mis derechos y que siempre he estado en contra de cualquier gobierno precisamente porque estos gobiernos nombran en cargos públicos a personas que no tienen ni la capacidad ni la voluntad para ejercer esos cargos públicos. El Artículo del referido Código de Ética dice que: “La idoneidad, entendida como aptitud técnica, legal y moral, es condición esencial para el acceso y ejercicio de la función pública”.

No conforme con todas las barrabasadas que me endilgó en su tardío escrito de impedimento, la funcionaria de marras se ausentó de sus labores y se fue al Centro de Recepción de Denuncias y me interpuso una dizque querella por la supuesta comisión de delitos contra el honor. ¿Esto que prueba? ¡Que en su vida esta abogada ha visto que el Artículo 195 del Código Penal vigente dice textualmente que “no constituyen delitos contra el honor, entre otras situaciones, las discusiones, las críticas y las opiniones sobre los actos u omisiones oficiales de los servidores públicos, relativos al ejercicio de sus funciones, así como la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional! Señores: ¿Cómo la Reforma Agraria de Chiriquí pudiera prestar un buen servicio público con esta clase de funcionarios intolerantes a las críticas y que adicionalmente no conocen ni las normas básicas de nuestro ordenamiento penal y general?

Jueves 20 de enero de 2011